4/21/2010

PROYECTO DE LEY REFORMATORIO A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Oficio No. 273 PMG-AP-2010

Quito, 20 de abril de 2010

Arquitecto

Fernando Cordero Cueva

PRESIDENTE ASAMBLEA NACIONAL

En su despacho

Señor Presidente:

Me dirijo a usted, al amparo de lo previsto en el Numeral 1 del Artículo 54 y del Artículo 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, a fin de presentar el siguiente PROYECTO DE LEY REFORMATORIO A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA, de iniciativa del suscrito y con el número de firmas legalmente requeridas, para el debido conocimiento y trámite del Pleno de la Asamblea Nacional.

Lo que comunico a usted para los fines legales pertinentes.


Atentamente,

Paco Moncayo Gallegos

ASAMBLEISTA

PMG/gpo





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El inciso segundo del artículo 1 de la Constitución establece que la soberanía radica en el Pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

El numeral 9 del artículo 120 de la Constitución establece que es atribución de la Asamblea Nacional, entre otras, fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.

El artículo 127 de la Constitución señala que las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.

El numeral 8 del artículo 3 de la Constitución señala entre los deberes primordiales del estado, el garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.

El artículo 131 de la Constitución señala de forma expresa que la Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley.

El numeral 8 del artículo 83 señala entre los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos el administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.

La garantía Normativa contenida en el artículo 84 de la Constitución establece la obligación para todo órgano con potestad normativa de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.

En esta línea, la Ley Orgánica de la Función Legislativa en su artículo 7 señala que el Pleno es el máximo órgano de decisión de la Asamblea Nacional, y estará integrado por la totalidad de las y los asambleístas.

Dentro de las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica de la Función Legislativa en su artículo 9 numeral 9, se establece la de Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias

La Ley Orgánica de la Función Legislativa en los artículos: 76, 81, 82, 83 violenta la norma y el espíritu del mandato constitucional al amputar la capacidad de todos los asambleístas de legislar y fiscalizar, conforme al mandato otorgado por sus electores, y atribuir a una Comisión de once miembros la posibilidad de convertirse en instancia final de decisión en cuanto a archivar o dar trámite a los juicios políticos, con lo cual dicha Ley ha impedido que la Asamblea Nacional pueda fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, como manda la Constitución de la República del Ecuador.

La capacidad de fiscalizar debe tener un tratamiento igual a la de legislar y la comisión de Fiscalización y Control Político las mismas normas, de modo que pueda presentar informes de consenso o de mayoría y minoría que deben pasar a conocimiento del Pleno de la Asamblea, único nivel de resolución y decisión, conforme a la propia Ley que dispone en su artículo 7 que el Pleno es el máximo órgano de decisión de la Asamblea Nacional, y estará integrado por la totalidad de las y los asambleístas.

Los vacíos existentes en la Ley Orgánica de la Función Legislativa se han transparentado en el Juicio Político al Fiscal General del Estado, causando grave conmoción ética en la mayoría de los ecuatorianos y ecuatorianas y afectado gravemente a la democracia.


PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA


EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL


CONSIDERANDO:


Que la Constitución de la República establece que la soberanía radica en el pueblo, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Que la Constitución establece que es atribución de la Asamblea Nacional, entre otras, fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias.

Que es uno de los deberes primordiales del estado, garantizar a sus habitantes vivir en una sociedad democrática libre de corrupción.

Que entre los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos se encuentra el de administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley, el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.

Que La Constitución de la República manda que los asambleístas actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Art. 1.- … Sustitúyase el último inciso del Art. 76 por el siguiente:

Evacuado el procedimiento, la comisión especializada deberá elaborar un informe debidamente fundamentado, que deberá ser puesto en conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional para que sea esta la que resuelva el archivo o la procedencia del juicio.

Art. 2.- … Agréguese el siguiente inciso al final del Art. 76:

En cualquiera de los casos, uno o varios asambleístas podrán presentar informes de minoría.

Art. 3.- … Sustitúyase el primer inciso del Art. 81 por el siguiente:

“La Comisión de Fiscalización y Control Político, dentro del plazo de cinco días avocará conocimiento de la solicitud y verificará que cumpla con lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución de la República y el artículo 79 de esta ley, caso contrario la archivará. Calificado el trámite, notificará al funcionario o funcionaria sobre el inicio del mismo, acompañando la solicitud de enjuiciamiento y la documentación de sustento, a fin de que en el plazo de quince días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.”

Art. 4.- … Sustitúyase el Art. 82 por el siguiente:

“Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir, en el plazo de cinco días, a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, un informe que detalle, motivadamente, las pruebas de cargo y de descargo evacuadas durante el proceso. En caso de que no exista consenso, uno o varios asambleístas podrán presentar informes de minoría. De considerarlo necesario, la Comisión podrá solicitar a la Presidenta o Presidente, una prórroga de hasta cinco días adicionales.”

Art. 5 … Sustitúyase el primer inciso del Art. 83 por el siguiente:

“Con el informe de la comisión especializada, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá, a través de Secretaría General, la difusión del informe. Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional, a fin de proceder al juicio político que absolverá o censurará y destituirá al funcionario o funcionaria, de ser el caso.”